Justo Rodríguez Sanchez. Abogado
En nuestro estudio jurídico es frecuente ver en ocasiones como el matrimonio, tanto en su aspecto sacramental como en el simplemente civil o contractual, al ser una institución jurídica de donde dimanan los deberes referentes al auxilio físico, el efecto mutuo, ayuda moral, etc., lleva implícito que de ese conjunto de relaciones nazca o se manifieste la necesidad de amoldar tales actos de protección reciproca en la vida matrimonial. No obstante ello, ese tipo de relación al que estaban acostumbrados en la historia del derecho español “para toda la vida”, en la actualidad quiebra, al entender uno de los cónyuges, o éstos de forma consensuada, que la convivencia no es posible, o sencillamente, como se suele decir “que existe incompatibilidad de caracteres”, llevando consigo en el mundo del derecho a la suspensión o a la ruptura del matrimonio (separación o divorcio).
En el caso objeto de estudio, se trata de la interpretación que nos ofrece nuestro Alto Tribunal, al valorar la naturaleza jurídica de una indemnización percibida por un marido ante un despido más los salarios de tramitación derivados del mismo. En efecto, llegado a este punto cabria preguntarse ¿tiene derecho la mujer al abono de la mitad de la citada indemnización percibida por el marido con posterioridad a la disolución del matrimonio? A tal fin, es conveniente hacer constar que esta cuestión carece de norma legal que lo resuelva, no obstante la Sala Primera del Tribunal Supremo entiende que una vez producida la separación legal o divorcio, es decir, disuelta la liquidación de gananciales (art. 1392. 3º del Código Civil) háyase o no practicado la liquidación de la misma que se exige legalmente (art. 1396 de citado Código Civil), la percepción de una pensión de jubilación o de una indemnización por despido o una cantidad por un concepto análogo, relativo todo a la extinción de una relación laboral, no se conecta con ésta para ser considerada como bien ganancial, sino que se estima que es un bien adquirido una vez extinguida la comunidad de gananciales, por lo que no se imputa a ésta, ya inexistente, ni siquiera puede llamarse bien privativo, habida cuenta que la distinción entre lo ganancial y lo privativo, ya no procede cuando ha dejado de existir ante la ley terrenal la naturaleza del matrimonio, es decir, nos encontramos ante un bien adquirido personalmente por la persona que tiempo atrás fue miembro de una comunidad, ya disuelta, y consecuentemente estamos ante un bien propio, ajeno a aquella.
No obstante lo expuesto, el Juzgado de instancia y la Audiencia Provincial, entendieron en sendas sentencias que la cuantía indemnizatoria derivada del despido, una vez divorciado el trabajador de su mujer, tiene una naturaleza ganancial, por considerar que es producto del trabajo desempeñado cuando estaba vigente la comunidad de gananciales y, por ello, estimaban las citadas instancias judiciales, debería calcularse la indemnización sobre la base del periodo de tiempo existente entre la celebración del matrimonio hasta la extinción del mismo.
A mayor abundamiento, confirmando la Sentencia del Tribunal Supremo a titulo de ejemplo y por analogía a fin de comprender con más claridad el concepto indemnizatorio por despido que nos ocupa en las presentes líneas, debemos acudir a la naturaleza de la pensión de jubilación de un trabajador y, consecuentemente, remitirnos al art. 1362 del Código Civil que establece que serán a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen dimanantes del sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia, es decir, vigente el matrimonio, el dinero que cobra el esposo se encuentra sometido a la obligación de soportar el sostenimiento de la familia, pero una vez disuelto, no puede entenderse que subsiste dicha obligación, sin que por ello, el camino de considerar como ganancial la pensión del marido sea valido al tratarse de un derecho personal del trabajador que no se incorpora al activo liquidatorio de la comunidad de gananciales, una vez disuelto el matrimonio.
Por lo expuesto, es un bien privativo la indemnización por despido percibida años después de disuelta la comunidad de gananciales, pero como bien propio del que lo adquiere, no como bien privativo en contraposición al ganancial, habida cuenta que la citada indemnización se satisface por la perdida del trabajo, no atendiendo al pasado, sino mirando el presente y las expectativas de futuro en cuanto a la situación laboral del marido.
En resumen: entendemos que la indemnización por despido no es un bien ganancial en la base de la comunidad de gananciales que es la convivencia conyugal, esto es, el “consortium omnes vitae”; no siendo factible considerar que se pueda corresponder al trabajo que se realizó vigente el matrimonio, concluyendo pues, que la referida indemnización es un bien adquirido tras la extinción de la comunidad de gananciales y no pertenece retroactivamente a ésta, sino que es un bien propio de la persona que lo adquiere, y es que no debemos olvidar que la obligación y el derecho van unidos como la sombra al cuerpo…