Reclamación extrajudicial ante la inspección. Justo Rodríguez Sánchez. Abogado - El Sol Digital

Reclamación extrajudicial ante la inspección. Justo Rodríguez Sánchez. Abogado

En las presentes líneas trataremos la interesante sentencia dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 12-1-2017, por la que sometido a estudio el alcance del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores,  otorga tal precepto al trabajador un plazo de un año  para reclamar las retribuciones  que  la empresa le pueda deber, por lo que si transcurre tal plazo de un año, la acción prescribe y el trabajador no cobra.

En nuestro Código Civil no se exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción,  por lo tanto, cualquiera de ellos podría  servir para tal fin. Tal criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de febrero de 2014 (RC 444/2013) entre otras.

Pues bien, con la citada STS de 12-1-2017 se  ha venido en interpretar  que lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación. En efecto, a titulo de ejemplo ello ha motivado que la Sala 1ª del TS dé valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito ( S.TS. 1ª, 24 de febrero de 2015 (R. 607/2013 ), así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente (S.TS. 1ª) de 20 de octubre de 2016 (R. 1880/2014 ), toda vez que lo relevante es que el deudor tenga noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo.

Así  las cosas, en el caso que nos ocupa,  el trabajador  cesó  en la empresa el día 27 de abril de 2012 y denunció el día 24 de mayo siguiente el impago de horas extras ante la Inspección de Trabajo quien el 30 de octubre del mismo año, oídas las alegaciones y pruebas propuestas por la empresa el Inspector actuante aperturó expediente sancionador al que se opuso la empresa.

Por lo que antecede y  de conformidad  con  la doctrina antes referenciada, desde el momento en que  la empleadora conociese el hecho de la reclamación salarial, aunque fuese por órgano incompetente para resolver aquella,  no deja de tener atribuciones  para controlar el cumplimiento de la normativa laboral y proponer a la autoridad laboral la imposición de sanciones levantando la oportuna acta, por lo que de tal manera, se  interrumpió el curso de la prescripción que comenzó a computarse  de nuevo cuando la empresa conoció la denuncia, acto este asimilable al de la reclamación extrajudicial,  por cuanto en ella estaba implícita la voluntad del deudor de reclamar contra el impago de horas extras.

Conviene precisar que la prescripción no la interrumpió la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, ni la tramitación del expediente administrativo a que dió lugar, sino el conocimiento que tuvo el deudor de la reclamación por horas extras formulada ante la autoridad laboral por el acreedor, momento en el que tuvo conocimiento de la «reclamación extrajudicial» del derecho, siendo a partir de entonces cuando el plazo prescriptivo empezó a correr de nuevo.

Debe tenerse presente que la buena fe en la interpretación y aplicación del instituto de la prescripción, como ha señalado la Sala I del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de diciembre de 2012,  2 de diciembre de 2013  y 14 de enero de 2014 entre otras, se rige por el principio de buena fe que, también, debe tenerse presente en su ejecución ( art. 1258 del Código Civil ), lo que comporta que la citada buena fe obliga  a la empresa a entender que la denuncia ante la inspección, significa que el trabajador no había hecho dejación de su derecho a reclamar las horas extras y que iniciaba su ejercicio, aunque fuera una autoridad incompetente para resolver el fondo, no obstante es competente para sancionar los hechos, razón por la que tal denuncia tiene valor de «reclamación extrajudicial» a los efectos que nos ocupan.

En resumen: cuando  una empresa conoce aunque sea  por un órgano incompetente como puede ser la Inspección de Trabajo  determinada reclamación salarial con imposición de sanción, se interrumpe el curso de la prescripción de aquellas cantidades devengadas y no percibidas por el trabajador, siendo los efectos de tal interrupción desde el momento que la patronal tiene conocimiento de tal denuncia,  sin  que pueda el empresario en cuestión alegar que por haber transcurrido más de un año sin que el trabajador  haya presentado demanda de cantidad ante el CMAC pueda prescribir su derecho, por lo que se asimila la reclamación ante la Inspección de Trabajo    como   un acto asimilable al de la reclamación extrajudicial, habida cuenta de estar implícita en aquella la voluntad del trabajador de reclamar el impago salarial del empresario.

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