En un reciente número de esta publicación hicimos un estudio de la situación existente de los trabajadores (riders) que prestaban sus servicios con empresas dedicadas a la comercialización de comida preparada por restaurantes y locales de hostelería y su ulterior entrega por los citados trabajadores a los clientes que solicitaban los pedidos de alguno de esos establecimientos que ofrecen su actividad a través de la plataforma. En aquella ocasión, trate de glosar los rasgos definitorios que pudieran derivarse en caso de que la relación de servicios pactada fuere como autónomo y aquella otra que por las características que configuraban la organización, desplazamiento y entrega de tales pedidos, pudiera tener a la hora de probarse la ajenidad o dependencia del trabajador.
En efecto, al haber interpretado los tribunales del orden social (especialmente la STS 805/2020, de 25 de septiembre) el encaje laboral de los riders como laboral y no como autónomos, en base a que las empresas proporcionan a los repartidores medios materiales con publicidad de su marca, así como que a aquellos los obligaban a disponer de un vehículo (bicicleta o motocicleta), un teléfono móvil con conexión a Internet, una batería externa, una mochila o caja para transportar la comida, y un soporte o anclaje para sujetar dicha caja al vehículo, asimismo se detallaban aspectos de la realización del trabajo, con imposición de prohibiciones en la forma de actuar a tales repartidores. Del somero detalle de tales cometidos y funciones que realizaban tales mensajeros (riders), donde la ajenidad de mercado resulta plena, tal realidad social ha sido regulada mediante el Real Decreto-Ley 9/2021, de 11 de mayo (BOE de 12 de mayo), que entrará en vigor el 12 de agosto de 2021, por el que se modifica el Estatuto de los Trabajadores para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de las plataformas digitales.
Así pues, del estudio de la citada normativa, se desprende por un lado, la modificación del artículo 64 del ET, añadiendo la letra d), concerniente a los derechos de información y consulta de la representación legal de las personas trabajadoras, para reconocer el derecho del comité de empresa a “ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles”.
Por otro lado, y como ha quedado dicho, la interpretación de nuestros Tribunales con este sector, ha sido elevada con el citado real decreto a rango normativo, donde los criterios y parámetros del alto interprete, han surtido los efectos de añadir una nueva disposición adicional, la vigesimotercera, a fin de establecer la presunción de laboralidad de la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier tipo de producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital.
Así las cosas, a partir de ahora, al darse la presunción de laboralidad con rango de ley para tales riders, no podrán considerarse éstos como «empresarios» o prestadores de servicios que ofrecen los mismos en el mercado, ya que al ser contratados por un tercero, no controlan el «negocio subyacente» objeto de su prestación, al carecer de toda estructura empresarial, de cualquier medio organizado como empresa para ofrecer sus servicios, más allá de su bicicleta, móvil y fuerza física para transportar los pedidos, unido ello a que si la empresa utiliza un sistema propio de las nuevas tecnologías como la geolocalización y el tratamiento de datos, resulta si cabe mayor que los modelos tradicionales de prestación de servicios laborales, por lo que el control de la actividad del rider por la empresa aparece como absoluto y por ende deberá estar incluido en el régimen general de la Seguridad Social.
Por cuanto antecede, el alcance y naturaleza de la citada presunción de laboralidad, radica en que el trabajador no asume los riesgos ni los beneficios del contrato de transporte existente entre la empresa y el cliente, no interviene en la fijación del precio del mismo, ni su retribución depende de su resultado; se limita fundamentalmente a aportar su actividad y a percibir la retribución que por ella le corresponde y, lo que es más, al tener el rider que llamar diariamente a la empresa, bajo penalización de no hacerlo, para recibir las órdenes de trabajo del día, respecto de las que asume la obligación de realizarlas sin demora ni entorpecimiento alguno, ha llevado a revestir esta prestación de servicios con rango de ley
En resumen, las características de ajenidad y dependencia que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral han sido llevadas mediante el citado real decreto, ya que en el desarrollo de su prestación de servicios, deben seguir unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado, sino también el ulterior control de dicho trabajo y la prestación del mismo, constituyen una sujeción de los riders al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de sus servicios de carácter laboral.