Justo Rodríguez Sánchez
Abogado
El suicidio tiene su origen en la propia voluntad de autolisis del sujeto, y por ende, rompe el nexo causal con el trabajo, como ocurre con el dolo o imprudencia temeraria del trabajador que desencadena el accidente. En efecto, en el ámbito de la relaciones jurídicas, el suicidio puede ser contemplado desde una doble perspectiva, toda vez que en la normativa de Seguridad Social, coexisten los conceptos de accidente laboral y accidente no laboral, pudiendo acoger tales figuras jurídicas, en función de las circunstancias, un acto tan desgraciado como es el quitarse la vida, y cuya inclusión en uno o en otro, vendrá determinado no solo por la incidencia del trabajo, sino también por la existencia de una enfermedad psíquica determinada, que puede estar, o no, provocada por la situación laboral, social, personal etc., y que en definitiva excluya una voluntad consciente y deliberada del acto, salvo que éste, por el contrario, como ya se ha dicho, sea producto de una conducta dolosa del trabajador. A mayor abundamiento, el criterio jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, viene comprendiendo dentro de él no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
En las presentes líneas traemos a colación una sentencia de cuyo contenido se interpreta el alcance que puede derivarse de un suicidio a efectos prestacionales. Pues bien, en el presente caso, los hechos fueron que, en una zona donde se produjeron cinco incendios con apenas una hora y media de diferencia, registrándose uno de ellos donde nuestro protagonista que sometemos a estudio era jefe de área. Pues bien, a los fines previstos, hay que puntualizar que el día del luctuoso suceso, era el día que no trabajaba el referido agente rural, pero era el único jefe de la comarca y debía estar disponible durante toda la jornada a través del teléfono. A tal fin, hay que matizar que desde aquel día y dado el trágico resultado forestal acaecido, el citado agente rural comenzó a sentirse muy nervioso, alterado, y por la noche no dormía, teniendo miedo a las sanciones que pudiera sufrir por la responsabilidad en el incendio, teniendo miedo a perder su buena reputación e ir a la cárcel, si bien nadie le había recriminado nada, pero vivía su trabajo con intensidad, de forma obsesiva y con suma autoexigencia, circunstancias todas ellas por las que aquel se vio obligado a acudir al psiquiatra diagnosticándole “un grado de ansiedad moderado debido a su trabajo”, si bien a los pocos días de ello, fue hallado colgado de un árbol encontrándose junto al cuerpo dos manuscritos dirigidos a sus superiores, donde se expresaba su “preocupación por el incendio, el cual le había roto la vida y a su familia, que la Administración estaba buscando un cabeza de turco y que no se habían realizado las tareas correctamente y que este…. sería él”.
Así las cosas, si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual art. 115.3 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS), puede ser enervada por el carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos cierto que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental que como ha quedado expuesto, puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como de factores extraños al mismo, por lo que hay que ponderarse en cada caso concreto, si consta que el fallecimiento puede estar relacionado o no con el entorno laboral. A tal fin, dadas las particularidades que concurren aquí, la viuda en representación de sus dos hijos menores, demandó a la Mutua de Accidentes, a fin de que le fuese reconocida una pensión de viudedad y sendas prestaciones de orfandad por accidente de trabajo y no por enfermedad común. .
Como ha quedado expuesto, el causante no había acudido anteriormente al médico, ni había padecido ninguna enfermedad de carácter psiquiátrico…, no se medicaba con habitualidad…, de modo que el cuadro ansioso moderado tiene origen reactivo y se desencadena a raíz del incendio en que participó, hecho que le provocó un elevado grado de profesionalidad, responsabilidad y autoexigencia que le superó emocionalmente hasta el punto de decidir poner fin a su vida colgándose de un árbol, por lo que el origen de su problema psíquico tiene su causa última en el trabajo, al quedar acreditada la existencia de un nexo entre el acto del suicidio y su estado de ansiedad, aunque este fuese moderado a juicio de la doctora que le visitó, dado que si bien en general los factores desencadenantes de un suicidio son de índole muy diversa, sin que exista regla objetiva alguna para determinar cuál de entre todos los concurrentes ha sido el decisivo, lo cierto es que aquí eso se infiere de la índole de la dolencia psíquica padecida, reactiva a su trabajo, y de lo expresado en la car ta que se halló junto al cadáver, junto a las declaraciones de las personas allegadas en tal sentido, sin que conste la existencia de otras causas que hubiese podido fundar tan trágica decisión, de manera que, teniendo la patología base (cuadro de ansiedad moderada) y pese a que el suicidio incluye un elemento de voluntariedad, se estimó en la citada sentencia que el trabajo profesional en el incendio en cuestión fue condicionante de su actuación y por ende, que el suicidio del causante guarda relación con la actividad laboral, por lo que se reconoció a la viuda y a los hijos menores sendas prestaciones de viudedad y orfandad por accidente de trabajo.
En virtud de cuanto antecede, es posible decir que la muerte por suicidio puede tener o alcanzar la calificación de accidente como acto ajeno a la voluntad del sujeto, siempre que concurran, claro está, elementos o situaciones incontrolables o ajenas a la voluntad de la persona, pero que provocan y le llevan a tomar esa fatal decisión…. (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 – 9 -2007, STSJ Cataluña de 31-1-2014, así como de Castilla- La Mancha de 23 -3 -2009; STSJ de Castilla y León de 18 -3 -2009 y STSJ de Madrid de 11-2-2008, entre otras), como en este caso impulsó al sujeto a colgarse de un árbol y que el Tribunal Jurisdiccional Social haya interpretado su calificación como accidente mortal de trabajo.
En resumen:
Si bien es cierto que la presunción de laboralidad del actual ar t. 15 6 del R.D to. Legislativo 8 /2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, puede ser enervada por la voluntad de autolisis o carácter voluntario que tiene normalmente el acto de quitarse la vida, no es menos cierto que el suicidio se produce a veces por una situación de estrés o de trastorno mental, que puede derivar tanto de factores relacionados con el trabajo como es el caso referido, como de factores extraños al mismo, por lo que dada su complejidad, habría que determinar en cada caso el alcance o no de la citada presunción de laboralidad.