En la presente divulgación se estudia cual sea la competencia jurisdiccional para resolver sobre la ejecución de la condena al pago de determinada cantidad, derivada de obligaciones laborales a una empresa en situación de concurso de acreedores, cuando la misma ha sido liquidada y su patrimonio adjudicado como unidad productiva en funcionamiento a una tercera empresa frente a la que se pretende la ejecución de la anterior condena, como sucesora de la concursada con los efectos del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o lo que es lo mismo, determinar si existe o no sucesión de empresa y si la adjudicataria de los bienes de la concursada se ha de subrogar en las obligaciones laborales que tenía la misma.
Pues bien, para resolver la situación que antecede han recaído distintas resoluciones judiciales en su interpretación, no obstante para una correcta determinación, habría que tener en cuenta si la competencia de ejecutar la obligación de pagar ciertas cantidades impuesta a una empresa concursada corresponde a la jurisdicción civil, al juez del concurso, o a la jurisdicción social.
En virtud de lo anterior, para resolver tal problema competencial, en primer lugar hay que determinar que órgano jurisdiccional es competente para decidir si ha existido o no sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del ET y, consiguientemente, si la última empresa que nos ocupa vendría obligada a subrogarse en las obligaciones laborales de la concursada cuyos bienes adquirió. Así las cosas, cuando la empresa que adquiere bienes de la unidad productiva de la concursada sin que haya sido parte en el concurso, entiendo debe ser competente para su esclarecimiento la Jurisdicción Social, ya que la relación con tal concurso de acreedores se limitaría a la compra de un activo de la masa, como así lo entendió la STS de 29 de octubre de 2014 (Rec. 1573/2013), seguida igualmente, por la Sala Especial de Conflictos de Competencia en sus Autos de 9 de diciembre de 2015 (Conflicto 25/2015) y de 9 de marzo de 2016 (Conflicto 1/2016), dictados en supuestos como el que nos ocupa, resoluciones en las que se ha declarado que cuando se acciona contra sociedades diferentes de la concursada en liquidación, sin que se encuentren en situación de concurso, la competencia corresponde a la jurisdicción social.
Por cuanto antecede, la competencia atribuida al juez del concurso cede en favor de los órganos de la jurisdicción social cuando la acción ejercitada, de ser estimada, llevaría aparejada la condena de diversos sujetos que no son parte en el procedimiento concursal, en el que intervienen la entidad concursada, como deudoras, y los acreedores. En efecto, este análisis ya ha sido abordado previamente por la doctrina de nuestro Alto Tribunal, como ocurrió en la interpretación del incidente concursal laboral contemplado en el artículo 64.10 de la LC, en los autos 24/2011, de 6 de julio (conflicto 23/2010) y 30/2011, de 6 de julio (conflicto 19/2011). En tal situación, se declaró que el juez del concurso es excepcionalmente competente para conocer de las acciones individuales de extinción del contrato de trabajo, pero solo cuando reúnen acumulativamente determinados requisitos, entre los que se encuentra que la acción se dirija contra el concursado, ya que de dirigirse contra un grupo empresarial generador de responsabilidad solidaria cuyos integrantes no están declarados en situación concursal,
En resumen: cuando la empresa que adquiere bienes de la unidad productiva autónoma de la empresa concursada, siendo ajena al procedimiento concursal, podría venir obligada a subrogarse en ciertas obligaciones laborales de la concursada, lo que llevaría aparejado que para resolver sobre esa posible responsabilidad, la competencia sería de los órganos de la jurisdicción social.