El objeto del presente estudio es determinar cuál sea la fórmula correcta para calcular el importe del complemento que corresponde percibir a quien ha sido declarado en situación de gran invalidez por la contingencia de accidente de trabajo en atención a lo dispuesto en el art. 196.4 del texto vigente de la LGSS, habida cuenta de poder existir discrepancia en determinar si la cifra resultante de tal aplicación debe ser tomada sin más operaciones o si, por el contrario, en un caso en el que la gran invalidez deriva de accidente de trabajo, dicha cifra debe multiplicarse por 14 y dividirse entre 12, ya que el citado precepto no diferencia entre contingencias comunes y profesionales pero, así como en el caso de gran invalidez derivada de enfermedad común la cifra resultante se abonaría en 14 pagas, en la gran invalidez derivada de accidente de trabajo debería ser abonada en 12 pagas, por lo que aquella cifra debe multiplicarse por 14 y dividirse entre 12.
Para ello se ha dictado STS de 28-6-2018, donde se ha venido en interpretar que en el caso de la contingencia común se percibirá la prestación en 14 mensualidades y en 12 cuando se trate de accidente de trabajo, ya que en este último supuesto ya está repercutida la incidencia de las partes proporcionales de pagas extraordinarias en cada uno de los dos sumandos a tener en cuenta para establecer su importe.
Así las cosas, ya en la redacción dada por el art. 2.3 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social en relación con citado precepto 196 de la LGSS, nos indica que si el trabajador es calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia, incrementándosele su cuantía con un complemento destinado para que pueda remunerar a la persona que lo atienda, siendo el importe de dicho complemento equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente, sin que en ningún caso tal complemento pueda tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, naturalmente, sin el complemento por el trabajador.
Por cuanto antecede, nada se dice con respecto a que el importe del complemento haya de entenderse referido al importe de un año, ni tampoco a que deba «recalcularse» teniendo en cuenta las pagas extraordinarias, toda vez que el citado precepto es claro y terminante, de modo que no suscita duda alguna al hacer referencia a los porcentajes del 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y al 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador, sin ningún otro añadido ni consideración de interés normativo, por lo que ha de estarse a la literalidad del precepto ( art. 3.1 del Código Civil ).
Téngase en cuenta que lo anterior tiene la misma solución aplicable en el supuesto de que la gran invalidez derive de la contingencia de accidente de trabajo, por cuanto el precepto legal ya tiene en cuenta esa circunstancia al indicar que el 30 por ciento de la última base de cotización será el correspondiente a la contingencia de la incapacidad permanente, fijando de esta forma la repercusión que ha querido atribuir a ese factor sobre el importe del complemento y siendo que esas bases de cotización ya incluyen la prorrata de las pagas extraordinarias.
En efecto, bueno será destacar que el art. 2.2 de la propia Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, ha introducido otra modificación legal en la Ley General de la Seguridad Social con objeto de establecer una cuantía mínima para la pensión por incapacidad permanente total, concretamente, añadiendo el siguiente tenor: «La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podría resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento». Aquí sí que el legislador ha introducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima, por lo que cabe entender que si para el cálculo del complemento para la gran invalidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto la que ha llevado a cabo ambas modificaciones, es que para dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulaciones distintas .
En resumen: la manera correcta de calcular el importe del complemento de la pensión de gran invalidez consiste en sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador por la contingencia de la que derive la incapacidad permanente (sin que en ningún caso tal complemento pueda tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida), no pudiéndose realizar posteriormente la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado.