Conforme al artículo 4.2.b) ET los trabajadores tienen derecho a la promoción y a la formación profesional, derechos que están intrínsecamente unidos toda vez que la promoción profesional depende, en gran medida, de la formación del trabajador ( artículos 27.1, 35.1 y 40 CE), ahora bien, ello no supone que el empresario cargue con la obligación prestacional del art.27 CE, como tampoco que el derecho sea absoluto y prime sobre las obligaciones derivadas de la relación laboral. Es el legislador el que ha buscado el equilibrio entre los intereses contrapuestos y ha configurado en el art.23 ET cual debe ser el régimen obligacional para las partes para garantizar el derecho a la formación y educación del trabajador con el derecho a la libertad de empresa.
Pues bien, en ese régimen legal lo sustancial son las obligaciones referidas al tiempo de trabajo, ya que es fuera de éste donde el trabajador va a ejercer su derecho a la educación y dentro del mismo, aún cuando otros derechos se remiten a una configuración convencional, el ap.1.a) del citado ET, establece unos derechos incondicionados, esto es, al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una STSJ de A Coruña de 21-10-2019, seguida bajo Rec. nº. 3303/2019, donde un dependiente de Comercio que, desde el inicio de su relación laboral, vino prestando sus servicios en turnos rotativos de mañana y de tarde con respeto a los límites legales y con descanso semanal, si bien a raíz de cursar estudios de ciclo formativo de Gestión de Ventas, solicitó al encargado de tienda concentrar su horario en menos días a la semana y poder librar dos días semanales, más los domingos, para compatibilizar la prestación de servicios con sus estudios.
Así las cosas, el trabajador manifestó al encargado de tienda la necesidad de ajustar su horario durante un curso escolar, sin que aquel adquiriese derecho alguno durante el curso escolar, ya que el encargado ajustó los horarios para ayudar al trabajador, si bien no elevó la petición a la dirección de la empresa que se mantuvo ajena a tal decisión, por lo que, no se le podía garantizar siempre dichas circunstancias, sino que el citado encargado de tienda al no comunicar a la direccion tales actuaciones solamente podría organizar tales libranzas mientras le fuese posible en función de las circunstancias necesidades de la tienda.
En virtud de lo anterior, tras finalizar el curso escolar y tras la incorporación del trabajador de su período vacacional, al solicitar nuevamente tales permisos para el nuevo curso académico, el citado encargado se lo denegó por razones de organización que comportaron modificación en la carga de trabajo que se había incrementado, por lo que no podía ya organizar, o mejor, conciliar los días de trabajo y libranza en la forma en que lo venía haciendo, por lo que el trabajador volvió a prestar sus servicios en turnos rotativos de mañana y de tarde con respeto a los límites legales, pero sin descanso semanal alguno para conciliar la vida académica con la laboral.
Por cuanto antecede, el trabajador presentó demanda contra la empresa por modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que peticionaba la declaración de nula o injustificada de la decisión adoptada en relación con su descanso semanal, y que se le repusiese en las condiciones anteriores con distribución de la jornada semanal respetando dos días consecutivos de descanso además del domingo, y subsidiariamente una distribución de jornada semanal respetando un día completo de descanso además del domingo.
Visto lo anterior, y de la misma manera que la ley ampara la conciliacion de la vida laboral con la familiar, la dimensión constitucional de tal derecho a la formación con la compatibilidad de aquel otro de derecho al trabajo, se reconoció por la jurisprudencia entre otras en la STS de 25 de octubre de 2002 -Rec. 4005/2001 y de 6 de julio de 2006 -Rec. 1861/2005 que argumentó en síntesis que : Las normas fundamentales ( artículos 27.1, 35.1 y 40 CE) y las de rango de legalidad ordinaria ( artículos 4.2.b) y 23.1.a) ET), hacen prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, salvo prueba en contrario, el ejercicio por los trabajadores de su derecho a la promoción profesional, y en tal sentido no es aceptable limitar el alcance y el efecto de las normas que reconocen tal derecho más allá de lo razonable, mediante una interpretación restrictiva que no encuentra justificación alguna. En efecto, tal interpretación es la que ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a decidir que no estamos ante una facultad discrecional de la empresa, sino ante una obligación legal que debe favorecer la accesibilidad del trabajador a la educación….
En resumen, la Sala de lo Social referida del Tribunal Superior de Justicia ha entendido que se ha vulnerado por parte de la empresa el derecho fundamental del trabajador a la educación consagrado en el artículo 27 de la CE en relación con el artículo 23.1.a) del ET, y, la nulidad radical de la actuación de la empresa y, en consecuencia, restableciendo al trabajador en la integridad de dicho derecho con reparación de las consecuencias derivadas de su vulneración, esto es, el reconocimiento al trabajador del derecho a la elección de turno de trabajo y a ser indemnizado en la suma de 3.000 euros en concepto de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental citado.