En otras ocasiones se ha hecho partícipe en este periódico cual fuere la exigencia de la Administración a la hora de reconocer el derecho de una pareja de hecho a la pensión de viudedad cuando se acredita una convivencia continuada en el transcurrir de los años y con documental probatoria, tales como hijos, libro de familia, compraventa de vivienda etc. A tal fin, existe una copiosa selección de sentencias (la última y tal vez más significativa la STS de 7-4-2021), donde se hacía constar que la prueba de la existencia de una pareja de hecho no solo podía acreditarse a través de la inscripción de la unión en un registro autonómico o municipal dos años antes del fallecimiento, sino también mediante el “certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca”.
Pues bien, la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ha valorado en su sentencia número 372/2022, de 24 de marzo de 2022, si para acreditar la existencia de la pareja de hecho a tenor de cuanto establece el párrafo cuarto del artículo 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril) son «exclusivamente» los requisitos previstos en dicho precepto o si, por el contrario, es posible acreditar la existencia de la unión mediante otros medios distintos a los legalmente previstos.
Así las cosas, el Tribunal Supremo ha interpretado volver a exigir la inscripción de las parejas de hecho para percibir la pensión de viudedad, rectificando así la doctrina fijada en abril de 2021, para lo cual era necesario acreditar la unión mediante el certificado de inscripción en el registro municipal o autonómico. Para ello, se ha aplicado la doctrina fijada en la sentencia de 28 de mayo de 2020 (recurso de casación 6304/2017), según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad con los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987, es decir, mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante.
Con la citada interpretación del Alto Tribunal, la pensión de viudedad no será en favor de todas las parejas de hecho, con convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas constituidas en la forma legalmente establecida (certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja).
De cuanto antecede, el requisito discutido para ser beneficiario de citada prestación, obedece al objetivo legítimo de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de pensiones y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social, evitando la concurrencia de títulos de reclamación que den lugar a un doble devengo de la pensión. No debemos olvidar que el apartado 2 del art. 174 LGSS, reconoce el derecho a la pensión de viudedad, en los casos de separación o divorcio, a favor de quien sea o haya sido cónyuge legítimo «siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente«, por lo que el régimen establecido por el legislador para las parejas de hecho, tiene una justificación objetiva y razonable, en la medida en que tiende a evitar que pueda generarse doblemente el derecho a pensión de personas distintas debido a la no extinción del vínculo matrimonial.
Visto lo visto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo recupera la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando indicaba que la pensión de viudedad que la norma establece, no es en favor de todas las parejas de hecho, con convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas constituidas en la forma legalmente establecida, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad ante la ley, y si bien no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto, se hace aconsejable en principio, que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, no se llegue a interpretaciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen, de lo contrario, los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se resentirían.
En resumen, se hace aconsejable que aquellas personas que sientan ese grado de afectividad o de estabilidad emocional y que quieran afianzar una situación futura prestacional ante el fallecimiento de uno de ellos, inscriban su convivencia en un registro específico, autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público, de lo contrario, podríamos encontrarnos con no pocos problemas ante situaciones que podrían hacer inviable el alcance reparador que la pensión de viudedad compensa ante la marcha del ser querido…