Vidal Setién Hernández. Abogado
Hasta ahora es bien sabido, incluso para los legos en Derecho, que el plazo general de prescripción judicial de acciones personales es de 15 años. Y ello ha sido así porque dicho plazo se recoge en una norma –el artículo 1.964 del Código Civil (Cc)- que no se ha modificado en 126 años. Tan extraordinaria longevidad ha dado lugar a que esos “15 años” pasen a formar parte de nuestro acervo jurídico-cultural. Una auténtica rareza en nuestro ordenamiento, sujeto a constantes cambios.
Decía el indicado artículo:
Artículo 1.964. [Prescripción de acción hipotecaria y acciones personales]
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince. Pues bien, esta situación se ha mantenido así hasta el pasado día 6 de octubre, fecha en la que se publicó en el BOE la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, cuya Disposición Final Primera, modifica el artículo 1.964 del Código Civil, estableciendo su nueva redacción que es la siguiente:
«Artículo 1964.
1. La acción hipotecaria prescribe a los veinte años.
2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»
La primera duda que nos planteamos se refiere a la necesidad de la reforma. Dice nuestro refranero que si algo funciona, mejor no cambiarlo. Y el plazo de prescripción de 15 años, como se ha dicho más arriba, había pasado a formar parte de nuestro acervo jurídico-cultural y, por tanto, funcionaba. Luego, la primera respuesta es que esa reforma no era necesaria.
Sin embargo, profundizando más, hemos de convenir en que una ley no es más que un instrumento al servicio de la sociedad. Y es evidente que la sociedad de 1888, año de promulgación del Código Civil y, con él, de nuestro artículo 1964, no tiene nada que ver con la sociedad española de 2015. Frente a la sociedad agraria y protocapitalista de entonces, la sociedad postindustrial y de la comunicación actual. La sociedad de quince años antes del vuelo de los hermanos Wright frente a la sociedad de cuarenta y seis años después de la llegada del hombre a la Luna. Dos mundos completamente diferentes. Desde esa perspectiva, no queda duda alguna de que las formas de medir los tiempos han cambiado. Y mucho. Y nuestro plazo de 15 años se había hecho, a todas luces, excesivo. La velocidad a que se mueve la sociedad actual, la forma en que interactuamos los ciudadanos, ya sea entre particulares, ya en contratos con sociedades mercantiles, había vuelto inoperante y, las más de las veces, injusto, nuestro vetusto e interminable plazo de prescripción. Por ello creo firmemente que era precisa una reforma como la realizada.
El alcance de la reforma es enorme, puesto que afecta:
a) A las relaciones jurídicas preexistentes, que van a ver modificado su régimen de prescripción por mor del régimen transitorio establecido por la DT Quinta; y,
b) A las nuevas relaciones jurídicas (posteriores al 7-X-2015) que no tengan señalado un plazo especial de prescripción.
Admitida la necesidad de reforma y su alcance, resulta manifiestamente criticable la forma en que ésta se ha hecho: En primer lugar, desde el punto de vista de, permítaseme la expresión, estética legislativa, resulta impropio modificar a través de una Disposición Final de una ley que regula la modificación de otra (la de Enjuiciamiento Civil) una norma tan trascendente cómo la que determina el plazo general de ejercicio de las acciones personales. Merecía algo mejor. Y, en segundo lugar, por la enorme cantidad de dudas y, en consecuencia, problemas que el régimen transitorio establecido va a determinar. La Disposición Transitoria (DT) Quinta de la Ley 42/2015 establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de la propia Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. Y dicho artículo dispone: Artículo 1939. [Prescripción anterior al Código Civil]
La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo. En consecuencia con todo ello, parece (porque es interpretable) que el régimen transitorio para establecer el tiempo de prescripción de una determinada relación jurídica será el siguiente:
a) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7-X-2000: Ya prescritas por el transcurso de 15 años del antiguo art. 1.964.
b) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7-X-2000 y el 7-X-2005: Prescribirían, en su caso, cuando transcurra el plazo de 15 años previsto en el antiguo artículo 1.964 Cc.
c) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7-X-2005 y el 7-X-2015: Por aplicación de la DT 5ª en relación con el artículo 1.939, prescribirán indefectiblemente el día 7-X-2020, por haber transcurrido el plazo de cinco años desde que se publicó la reforma.
d) Relaciones jurídicas nacidas a partir del día 7-X-2015: Ya les será de aplicación el plazo de 5 años establecido por el nuevo texto del artículo 1.694 Cc.
Desde mi punto de vista, el régimen transitorio diseñado es demasiado complejo, oscuro e interpretable. Y, por ello, me temo que, en los próximos años esta cuestión va a ser muy discutida en nuestros Tribunales. Ojalá me equivoque.