Una definición básica sobre el ictus, sería aquella enfermedad cerebrovascular que afecta a los vasos sanguíneos que suministran sangre al cerebro, teniendo lugar cuando un vaso sanguíneo se rompe o es taponado por un coágulo u otra partícula. Ahora bien, la calificación jurídica que pueda otorgarse a esta patología, en función de cómo y dónde ocurre a efectos de abandonar el concepto de enfermedad común para convertirse en una enfermedad profesional o accidente de trabajo, tiene sus matices.
Así las cosas, para que actúe la presunción de laboralidad, el término legal “tiempo y lugar de trabajo”, son factores imprescindibles, admitiéndose igualmente como enfermedad profesional, cuando el ictus ocurre inmediatamente después de finalizada la jornada de trabajo. En efecto, dada la necesidad para calificar el ictus como accidente laboral, con carácter general, debe encontrase el operario en su puesto de trabajo, realizando una actividad concreta, física o intelectual que pueda determinar la vinculación del evento dañoso con el trabajo, lo que no constituye un rigorismo excesivo, porque se trata de concretar el alcance de una presunción legal, que dadas las consecuencias que tiene, sobre todo si se trata de calificar una enfermedad y no un accidente estrictu sensu, debe tener unos límites lo más definidos posibles, en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo.
Así pues, en nuestra legislación de Seguridad Social y por nuestros Tribunales de Justicia, no se cierra la posibilidad de que determinadas enfermedades, de etiología incierta, puedan llegar a tener la consideración de accidente de trabajo, como por ejemplo la situación de estrés del trabajador, que al ser definida como una estrategia adaptativa del organismo, que pone al individuo en disposición de afrontar las situaciones anómalas, mediante modificaciones neuroendocrinas, pueden dar lugar a enfermedades y anomalías patológicas. Para ello, resulta interesante la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 28 de mayo de 2014, en la que el Tribunal se decantó por el trabajador, al acreditar éste la existencia de una situación de estrés, por lo que al no poder descartarse que el estrés sea causa directa del ictus y al no constar que el trabajador se encontrase afectado de otra patología, o sufriera otro factor de riesgo de ictus, se acreditó la relación causa efecto entre el estrés del trabajo y el ictus sufrido, aunque no se hubiese manifestado en lugar y tiempo de trabajo.
No obstante cuanto antecede, las mutuas de accidentes de trabajo, para destruir la presunción de laboralidad a la que nos referimos, tratan de justificar con excesivo rigor la falta de relación entre lesión y trabajo con argumentos que por la propia naturaleza del ictus, puedan excluir la etiología laboral, tales como que “el cierre arterial sufrido por el trabajador en el centro de trabajo y en horario laboral, fue consecuencia de presentar una naturaleza isquémica crónica, por tener placas de ateroma en la carótida”, tratando de probar la etiología común por entender que sería una enfermedad preexistente, desvirtuando así cualquier relación laboral. A tal fin, siendo ello una prueba que pudiera servir para desvirtuar el carácter de laboralidad, lo que prima en estos casos es si la situación de crisis que determinó el ictus isquémico, se produjo o no en tiempo y lugar de trabajo, sin que pueda quedar excluida la calificación de accidente de trabajo, aunque existiere hipotéticamente una enfermedad previa, pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección, en este sentido las SS.TS. de 3 de julio de 2013 (R.1899/2012) y de 18 de diciembre de 2013 (R. 726/2013).
Para la comprobación de nuestros asertos, la Sala de Sevilla del TSJ de Andalucía en su Sentencia dictada el 17 de noviembre de 2009 en el recurso de suplicación 2524/2009, en un caso donde existía una patología previa, estimó que el ictus derivaba de un accidente laboral, porque tenía su origen en una enfermedad manifestada en el puesto de trabajo, sin que la patología previa tuviese relevancia, porque fue en el trabajo donde se manifestó la lesión cerebral que hasta entonces no presentaba signos incapacitantes.
Por otro lado, para atender cuales sean los supuestos en que el ictus no es accidente de trabajo, la STS de fecha 4 de abril de 2018, nos indica que no se entiende laboral: a) el ictus sufrido cuando la enfermedad aparece de manera súbita en el domicilio del trabajador y con posterioridad al lugar de trabajo; b) cuando no estaba realizando ni había realizado labores propias a su trabajo; c) cuando el trabajo desempeñado no fue origen ni causa del mismo; d) cuando se realiza actividad laboral con posterioridad a haber sufrido los síntomas, lo que puede ser calificado de imprudencia por parte del trabajador, e) cuando se sufre el ictus en periodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal o privado.
En resumen, es factor decisivo para la calificación del ictus como accidente de trabajo, que las circunstancias del operario se establezcan dentro de unos requisitos, para ello, la STS de 26 de abril de 2016 (rec. 2108/2014), resume en materia de lesiones vasculares la doctrina que debe aplicarse para dar probanza a la presunción de laboralidad, destacando en este análisis, la situación de estrés del trabajador, al no descartarse como una causa directa del ictus, y por ende, con relación de causalidad o vinculación directa entre el trabajo que pudiera realizar el operario y la enfermedad producida, debiendo destacarse igualmente el art. 156-2-f) de la L.G.S.S., al reconocer como accidente laboral toda agravación de una enfermedad preexistente que sufra el trabajador en la empresa y en horario de trabajo en el desempeño de sus cometidos.