Ya fue objeto de divulgación en esta publicación la sentencia 207/2015 dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, de 4 de diciembre de 2015, en la que estimaba la demanda por conflicto colectivo planteada por los sindicatos más representativos y en la que se condenaba a determinada entidad a establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realizaba la plantilla y la obligación de informar a los representantes legales de los trabajadores de las horas extra que realizaban al mes.
A partir de la mencionada sentencia, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dictó por una parte la Instrucción 3/2016, sobre la obligación para todas las empresas de llevar a cabo un registro de jornada para todos los trabajadores, y por otro, la citada Inspección de Trabajo llevó a cabo unas campañas de actuación sobre el control de tal registro de horario que debían efectuar las empresas a efectos de control de horas extraordinarias y que en caso de no dar cumplimiento, aquellas serían objeto de sanción administrativa.
Así las cosas, sobre dicha obligación de registro que imponía la sentencia de la Audiencia Nacional, se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en su STS 246/2017, de 23 de marzo, en la que en su labor de interpretación y aplicación del Derecho nos indica que las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla como medio para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados, y sólo deben llevar un registro de horas extras realizadas, de acuerdo a la interpretación que realizan de lo fijado en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores.
A los fines que nos ocupan, la citada STS ha tenido en cuenta que la falta de llevanza, o incorrecta llevanza de tal registro, no es tipificado por la norma como una infracción de manera evidente y terminante, obligando ello a una interpretación restrictiva y no extensiva de la norma sancionadora como es la contenida en el artículo 7-5 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuya naturaleza sancionadora impide una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET, pues es principio de derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras. Además, tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado, por lo que la solución dada no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo 217-6 de la LEC , norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que la obligación, o no, del registro de jornada, se centra exclusivamente para los contratos de trabajo a jornada completa, ya que para los contratos a tiempo parcial a tenor de lo recogido en el artículo 12.4 letra c) del E.T. es imperativa la obligación de llevarse a cabo tal registro ya que citado precepto establece que “a estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.”
Por último, no debemos olvidar las normas reguladoras de la protección, por lo que hay que tener presente que para orientar la creación de registros de datos, se requiere una norma legal o pactada que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del afectado, ya que la creación de este registro implicará un aumento del control empresarial de la prestación de servicios y un tratamiento de los datos obtenidos, máxime en los supuestos de jornada flexible, de trabajo en la calle o en casa, que pueden suponer una injerencia indebida de la empresa en la intimidad y libertad del trabajador, así como en otros derechos fundamentales que tutela nuestra Constitución.
En resumen, con tan reciente STS 246/2017, las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla como medio para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados, y sólo deben llevar un registro de horas extras realizadas, de conformidad a cuanto preceptúa el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, con la citada sentencia entiendo que se han dado unas particularidades que me hacen pensar que la cuestión aun no quedará zanjada del todo, ya que tal resolución judicial cuenta con el voto favorable de 8 magistrados de los 13 que componen el Pleno de la Sala y además cuenta, con 3 votos particulares que han discrepado del criterio mayoritario de la Sala, por lo que entiendo que será el Gobierno quien debe efectuar un paquete legislativo de manera consensuada con los agentes sociales.