Creo que algunos recordaremos el caso de un matrimonio gitano en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en su Sentencia de 8 de diciembre de 2009, reconoció una pensión de viudedad a la supérstite que se había unido en matrimonio por el rito gitano, por entender que se había vulnerado el art. 14 de la Carta Europea de Derechos Humanos cuando le fue denegada tal prestación por la Seguridad Social. No obstante, en esta ocasión vamos a contemplar el caso de otra mujer unida por el citado rito gitano que convivió con su pareja quince años y que tuvieron cinco hijos que figuraban inscritos en el Libro de Familia. En tal situación, al fallecer su hombre, la viuda solicita pensión de viudedad, que fue denegada por la Seguridad Social, argumentando el INSS no haberse constituido formalmente el vínculo como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento, por lo que se instó amparo ante el Tribunal Constitucional, que dictó Sentencia de 21-1-2021, desestimando el derecho a citada pensión de viudedad.
Así las cosas, partiendo de la base de citada sentencia del TEDH de 8-12-2009, bueno será diferenciar cuales son los matices que, aun pareciendo iguales, no lo son con la referida STC de 21-1-2021 que hoy divulgamos, ya que en el caso de referida sentencia de 2009, se demostró la condición de mujer casada por su rito, con todos los efectos inherentes en toda su trayectoria como pareja. A tal fin, la convicción de casada o de unión matrimonial, se da cuando ésta se exterioriza, no solo en los actos cotidianos con terceros, sino también en aquellos manifestados públicamente o formalizados en documentos oficiales ante la Administración, como puede ser el documento de afiliación al sistema de Seguridad Social, etc.., a fin de dar probanza de tal requisito de buena fe para que el matrimonio sea válido, debiéndose ello realizar de manera natural y espontanea en el tiempo convivencial, ya que el propio TEDH, no atribuye eficacia jurídica alguna al «matrimonio gitano», sino a la expectativa probada de su voluntad de unión matrimonial.
En el supuesto que nos ocupa, aunque medien coincidencias en el colectivo afectado e identidad en la prestación solicitada, es distinto a la citada sentencia de 2009, ya que en la documentación oficial -Libro de Familia e inscripciones de nacimiento– se hace constar expresamente la cualidad de solteros de la pareja, así como de que sus hijos son extramatrimoniales, de lo que se desprende que en el transcurrir de esa unión, nunca existió voluntad de exteriorizar estar casados o unidos en matrimonio, ni de que los hijos lo hayan sido bajo esa unión, siendo ello la causa de la desestimación del TC de citada pensión de viudedad, ya que si se consintiera reconocer una prestación sin requisitos formales de unión, ni tampoco con voluntad de exteriorizar en vida estar casados, ello llevaría consigo una clara desigualdad con otras uniones, al no poderse aplicar por la ley excepciones en los múltiples aspectos en que pudiera reflejarse la diversidad étnico-cultural, so pena de comprometer gravemente la seguridad jurídica y la uniformidad normativa.
De cuanto antecede, hay que tener presente que el rito gitano matrimonial tradicional, incluye una prueba de virginidad que se realiza a la novia, lo que resultaría un supuesto claro de discriminación por razón de sexo, sería necesario pues evitar un resultado en el que se pudiera hacer distinción entre una pareja de hecho gitana, que se haya casado por el rito gitano, y otra pareja de hecho gitana, que tenga los mismos valores de su cultura en cuanto a la importancia de los lazos familiares y demás vinculados a la relación matrimonial, pero que no estuviera dispuesta a aceptar la prueba de virginidad, no celebrase por consiguiente el rito gitano y viviese maritalmente, pero sin celebrar una boda gitana. En otro caso, a la primera pareja, que habría celebrado un rito contrario a la igualdad entre hombres y mujeres, se les premiaría concediéndoles las prestaciones contempladas para las parejas de hecho, sin necesidad de ir al registro correspondiente o al notario, mientras que a la segunda pareja que pertenece a la misma minoría discriminada (y seguramente lo estará en mayor medida pues lo sufrirá incluso dentro de su comunidad), se le obligaría a efectuar esa inscripción. No evitar ese resultado podría desestimular que las mujeres gitanas se aproximen al estándar de igualdad con los hombres que constitucionalmente se establece para todas las mujeres, al proscribir nuestra Constitución la discriminación por razón de sexo.
En resumen, la respetabilidad atribuible a la unión por el rito gitano, no justifica hacer una equiparación a la inscripción registral o documentación pública de la pareja de hecho. Por otro lado, el contenido del art. 174.3 LGSS, exige para el reconocimiento de la citada prestación que se haya constituido formalmente el vínculo como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento, siendo esta exigencia neutral desde la perspectiva racial, al carecer por completo de cualquier tipo de connotación étnica, sin olvidar que el art. 14 CE, no consagra un derecho subjetivo al trato normativo desigual, ya que admitir las pretensiones de la susodicha, comportaría hacer de peor condición a quienes por razones ideológicas, tan respetables como las culturales, no se han constituido como pareja de hecho en la forma legalmente prescrita y a los que, no infrecuentemente, les ha sido también denegada la prestación de viudedad.