La doctrina del TJUE, reconociendo el derecho de los trabajadores temporales a percibir la misma indemnización que los indefinidos, con las dos sentencias fechadas el mismo 14 de septiembre de 2016, han provocado una conflictividad jurídica en su interpretación que llevaron a plantear una cuestión prejudicial que ha sido contestada con la Sentencia del TJUE de 5 de junio 2018(C‑677/16), modificando así la doctrina anterior, habida cuenta de entender la citada sentencia que existe una razón objetiva que justifica el trato diferenciado entre la extinción por el cumplimiento del término de la resolución por causas de empresa, de modo que el fin del término no justifica una indemnización de 20 días.
En las presentes líneas, la cuestión prejudicial se sintetiza en si existe discriminación o es contraria a la Cláusula 4ª de la Directiva que la normativa nacional no prevea el abono de indemnización alguna a los interinos al finalizar el contrato por la cobertura definitiva del plazo mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. A tal fin, el TJUE tras estudiar el carácter temporal de la relación de la trabajadora interina y ratificar que la conceptuación expansiva del concepto “condición de trabajo”, indica que citada cláusula 4ª se refiere a las diferencias de trato entre trabajadores temporales e indefinidos, por lo que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado.
Así las cosas, el TJUE descarta que exista una trato discriminatorio entre trabajadores interinos y trabajadores fijos al percibir una indemnización ex art. 52 ET, amparando su interpretación en el mero reconocimiento legal para justificar la existencia de una “razón objetiva”, toda vez que para el Alto Tribunal Europeo este concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, que permita alcanzar el objetivo perseguido.
Bueno será referir que para la resolución judicial que nos ocupa, tales elementos tienen su origen particularmente en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada/interinos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro, por lo que se parte de la base que la extinción del contrato de interinidad “se produce en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores”.
Por lo que antecede, citada STJUE, partiendo de la definición del contrato de duración determinada, destaca que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determina su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato, en cambio, para el Alto Tribunal, la extinción ex art. 52 ET se produce por circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral, justificando así que el objetivo de la indemnización en estos casos es “compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
Visto lo anterior, se sostiene en referida Sentencia que en el Derecho no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo, constituyendo ello una razón objetiva que justifica la diferencia de trato entre la contratación interina y aquella otra fija.
No obstante cuanto antecede, debemos tener presente que en esta ocasión el TSJUE ha contestado a una cuestión prejudicial de “discriminación”, pero bueno será decir que, estando pendiente por el citado Tribunal Europeo una cuestión prejudicial que en su día planteó la Sala IV del Tribunal Supremo, pueda entender llegado que fuere el momento que los trabajadores interinos puedan tener definitivamente derecho al importe indemnizatorio reconocido en el art. 49.1.c) ET., ya que no podemos olvidar que nuestros Tribunales de Justicia del Orden Social, desde el 14 de septiembre de 2016, vienen aplicando a efectos de reconocimiento indemnizatorio de los 20 días por año a los interinos de manera indistinta dos criterios, esto es, aplicando el art. 14 de nuestra CE o bien aplicando la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por lo que desde ahora en virtud de esta Sentencia, podrán negarse a continuar haciéndolo o bien, continuar aplicando tal criterio hasta que se conteste por el citado Tribunal Europeo la cuestión prejudicial citada.
En resumen: el TJUE no considera discriminatorio, ni tampoco que se oponga nuestra normativa nacional al no preveer el abono de indemnización a los trabajadores con contratos de duración determinada, como es el contrato de interinidad, justificando tal criterio por estar sujeta tal modalidad laboral a término contractual, en tanto que, por otro lado, se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva sobrevenida, quedando por determinar en breve plazo por el Tribunal Europeo si procede o no aplicar tal indemnización a estos interinos, aunque con valor de simple presunción, entiendo que el núcleo de la fundamentación del TJUE que acaba de dictar se confirme en los futuros pronunciamientos.