Novedad interina. Justo Rodríguez Sánchez. Abogado. - El Sol Digital
Novedad interina. Justo Rodríguez Sánchez. Abogado.

Novedad interina. Justo Rodríguez Sánchez. Abogado.

La doctrina del TJUE, reconociendo el derecho de los trabajadores temporales a percibir la misma indemnización que los indefinidos,  con las dos sentencias fechadas el mismo 14 de septiembre de 2016,  han provocado una conflictividad jurídica en su interpretación que llevaron a plantear  una  cuestión prejudicial que ha sido contestada con la   Sentencia del TJUE  de  5 de junio 2018(C‑677/16),  modificando así  la doctrina anterior, habida cuenta de  entender la citada sentencia que existe una razón objetiva que justifica el trato diferenciado entre la extinción por el cumplimiento del término de la resolución por causas de empresa, de modo que el fin del término no justifica una indemnización de 20 días.

  

En las presentes líneas, la cuestión prejudicial se sintetiza  en si existe discriminación o  es contraria a la Cláusula 4ª de la Directiva que la normativa nacional no prevea el abono de indemnización alguna a los interinos al finalizar el contrato por la cobertura definitiva del plazo mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. A tal fin, el TJUE tras estudiar  el carácter temporal de la relación de la trabajadora interina y ratificar que la conceptuación expansiva del concepto “condición de trabajo”, indica  que citada  cláusula 4ª se refiere a las diferencias de trato entre trabajadores temporales e indefinidos, por lo que  exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado.

Así las cosas, el  TJUE  descarta que exista una trato discriminatorio entre trabajadores interinos y trabajadores fijos al percibir una indemnización ex art. 52 ET, amparando su interpretación en  el mero reconocimiento legal  para justificar la existencia de una “razón objetiva”, toda vez que para el Alto Tribunal Europeo este concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos  que caracterizan la condición de trabajo de que se trata  y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, que  permita alcanzar el objetivo perseguido.

Bueno será referir que para  la resolución judicial que nos ocupa,   tales elementos   tienen  su origen particularmente  en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada/interinos  y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro, por lo que se parte de la base  que la extinción del contrato de interinidad  “se produce en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores”.

Por lo que antecede, citada STJUE, partiendo de la  definición del contrato de duración determinada, destaca que  las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determina  su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato, en cambio, para el Alto Tribunal, la extinción ex art. 52 ET se produce por circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral, justificando así que  el objetivo de la indemnización en estos casos es “compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

Visto lo anterior, se sostiene en referida Sentencia  que en el Derecho no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo, constituyendo ello  una razón objetiva que justifica la diferencia de trato entre la contratación interina y aquella otra  fija.

No obstante cuanto antecede, debemos tener presente que en esta ocasión el TSJUE  ha contestado a una  cuestión prejudicial de “discriminación”, pero bueno será decir que,  estando pendiente por el citado Tribunal Europeo una cuestión prejudicial que en su día planteó  la Sala IV del Tribunal Supremo, pueda entender llegado que fuere el momento que  los trabajadores interinos puedan tener  definitivamente derecho al importe indemnizatorio reconocido en el art. 49.1.c) ET., ya que no podemos olvidar que nuestros Tribunales de Justicia del Orden Social, desde  el 14 de septiembre de 2016,  vienen aplicando a efectos de reconocimiento indemnizatorio de los  20 días por año a los interinos de manera indistinta dos criterios, esto es, aplicando  el art. 14 de nuestra CE  o bien aplicando  la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea,  por lo que desde ahora en virtud de esta Sentencia,  podrán negarse a  continuar haciéndolo o bien,  continuar aplicando tal criterio hasta que se conteste por el citado Tribunal Europeo la cuestión prejudicial citada.

 

En resumen: el TJUE no considera discriminatorio,  ni  tampoco que se oponga nuestra  normativa nacional al no preveer  el abono de indemnización a los trabajadores con contratos de duración determinada, como es el contrato de interinidad, justificando tal criterio  por  estar sujeta tal modalidad laboral  a  término contractual, en tanto que, por otro lado, se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva sobrevenida, quedando por determinar en breve plazo por el Tribunal Europeo si procede o no aplicar tal  indemnización a estos  interinos, aunque con valor de simple presunción, entiendo que  el núcleo de la fundamentación del TJUE que acaba de dictar se confirme  en los futuros pronunciamientos.

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