Constituye el objeto de las presentes líneas dilucidar si la extinción de una relación laboral conlleva que la empresa deje de abonar el complemento de la prestación de incapacidad temporal regulado en el Convenio Colectivo de aplicación, o si por el contrario, debe continuar abonando el empresario tras la extinción del contrato y mientras siga el trabajador en I.T. el complemento salarial hasta totalizar el cien por cien del importe que cobraba en el centro de trabajo.
Así las cosas, es sabido que cuando se extingue un contrato de trabajo y el empleado está en situación de incapacidad temporal de etiología laboral, el trabajador continúa percibiendo el subsidio con idéntica cuantía, por lo que la cantidad a abonar por la empresa en concepto de complemento de la prestación sigue siendo la misma que antes de extinguirse la relación laboral. Por el contrario, cuando el trabajador se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o enfermedad común, el empleado pasa a percibir el subsidio por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación de desempleo que le corresponda, sin que el empresario tenga la obligación de tener que abonar complemento salarial alguno (art. 283 de la Ley General de la Seguridad Social).
Desde el momento en que el derecho se reconoce a favor de la IT por accidente de trabajo y que tal derecho se configura a partir del primer día de la baja médica, sin excepcionarse -explícita o implícitamente- periodo alguno posterior, tanto la redacción del precepto colectivamente pactado cuanto del propio texto del art. 192 LGSS [«cuando … un trabajador haya causado el derecho a la mejora … ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento»], así como la aplicación de los criterios propios de la materia de Seguridad Social, todos ellos llevan a la conclusión de que -como en las prestaciones propiamente dichas- la existencia de la relación laboral únicamente es necesaria en la fecha del hecho causante y que se hace irrelevante en el posterior devenir de la mejora complementaria.
Por otro lado, las mejoras voluntarias de la Seguridad Social no tienen naturaleza autónoma o independiente, sino que está en función de la propia dinámica de la prestación a la que mejoran, por ello, las dudas atinentes a la determinación del alcance de dichas mejoras deben resolverse atendiendo a la conceptuación de la norma colectiva. A tal fin y con carácter general, el convenio colectivo no suele regular la incidencia de la extinción del contrato de trabajo en el cobro del complemento del subsidio por incapacidad temporal, pero hay casos en que si prevé tal complemento derivado de enfermedad común, accidente no laboral, accidente de trabajo, sin establecer limitación temporal en ninguno de ellos, por lo que el elemento decisivo no es la etiología de la incapacidad temporal, sino si la norma colectiva prevé el abono de dicho complemento del subsidio sin establecer limitación temporal alguna.
Por cuanto antecede, el complemento del subsidio por incapacidad temporal ya fue pasto de estudio en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007, recurso 5008/2006, y la más reciente Sentencia del TS de 12 de marzo de 2020, que interpretó determinado convenio colectivo, indicando que «los trabajadores en situación de incapacidad temporal o maternidad percibirán lo estipulado por la Seguridad Social, abonándoles la empresa, desde el primer día de la baja hasta la finalización de dichas situaciones, la diferencia hasta el 100 por 100 de las retribuciones que viniera percibiendo». Para el Alto Tribunal, los términos del precepto convencional no ofrecen dudas que aconsejen acudir a criterios hermenéuticos distintos de la interpretación literal, pero aunque acudiéramos a otros medios de interpretación, la solución es la misma, esto es, se garantiza al trabajador la percepción de la misma retribución que venía percibiendo antes de la baja.
Por todo lo anterior, el subsidio no concluye con la extinción del contrato de trabajo sino que se extiende hasta la finalización del proceso de incapacidad temporal por las razones siguientes:1. El título de constitución de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social debe interpretarse con arreglo a las cláusulas que las establezcan; 2. No caben interpretaciones extensivas que incluyan supuestos no contemplados específicamente pero tampoco deben hacerse interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, debiendo aplicar el principio «pro beneficiario»; 3. Si los términos literales del título constitutivo son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéutica.
Por todo ello, la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador no debe conllevar que éste deje de abonar dicho complemento, no hacerlo vulneraria el art. 1281 del Código Civil en relación con el art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la interpretación de la norma colectiva obliga a continuar abonando el complemento tras la extinción laboral.
En resumen, al establecer el convenio colectivo sendos complementos de las prestaciones de incapacidad temporal consistentes en un porcentaje de la base de cotización, sin limitación temporal alguna, tanto el tenor literal de la norma paccionada como la aplicación de los criterios propios en materia de Seguridad Social, conllevan que esta mejora voluntaria de garantizar el cien por cien del salario, deberá abonarse por la empresa mientras el trabajador perciba dicho subsidio, aun cuando se haya extinguido la relación laboral.