Pareja de la Benemérita. Justo Rodríguez Sánchez. Abogado - El Sol Digital
Pareja de la Benemérita. Justo Rodríguez Sánchez. Abogado

Pareja de la Benemérita. Justo Rodríguez Sánchez. Abogado

En esta ocasión, vamos analizar si los requisitos establecidos para acreditar la existencia de una pareja de hecho con un funcionario, a fin de generar el derecho a la pensión de viudedad,  son exclusivamente los previstos en el párrafo cuarto del art. 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos. En este caso, nos encontramos con una señora que durante 30 años había estado conviviendo con un guardia civil, quien  al cesar en el servicio activo, falleció seis  meses después, habiendo quedado probado que como  pareja de hecho habían  realizado declaraciones de IRPF de forma conjunta,  adquirieron una vivienda constituida como hogar familiar,  donde tuvieron  tres hijos y cuyo domicilio era  donde estuvieron empadronados.

La controversia gira en torno al citado art. 38.4 que se ocupa de establecer la forma de acreditar la convivencia estable y notoria  antes  del fallecimiento del guardia civil, y el problema es  saber si los medios de prueba a que se refiere este precepto son los únicos válidos,  o si su mención excluye los demás admitidos en Derecho. Para ello,  la jurisprudencia de la Sala de lo Social del T. Supremo,  recogida en su sentencia de 12 de diciembre de 2017 (casación para la unificación de doctrina n.º 203/2017),  se ha ocupado de este asunto a propósito del artículo 174.3 de la LGSS, manteniendo  que son dos los requisitos impuestos por ese precepto: uno material, esto es,  la convivencia estable durante los cinco años previos al fallecimiento del causante, que puede acreditarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho; y otro formal, la existencia de la pareja y su probanza, cuya acreditación solamente se puede efectuar mediante la inscripción en registro específico o su formalización en documento público. Sea como fuere,  en uno y otro caso, ello deberá realizarse por lo menos dos años antes del fallecimiento.

Así todo,  se considerará pareja de hecho, la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes  no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de tal pareja de hecho,  se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

Es importante destacar el contenido de la  Sentencia de la   Sala  de lo  Contencioso Administrativo de fecha 7-4-2021(Rec. 2479/2019), ya que con anterioridad fue interpretada por la citada Sala,  que el requisito formal de la existencia de pareja de hecho a los efectos del referido  art. 38.4 de la Ley de Clases Pasivas del Estado,  solo puede acreditarse mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sin que tales medios  puedan sustituirse en atención a otras circunstancias concurrentes (STS de 28 de mayo de 2020, recurso de casación: 6304/2017).

Así pues, vemos como el art. 38 de la Ley  de Clases Pasivas,  exige el requisito de la inscripción en el Registro de Parejas de hecho,  ahora bien, estamos ante un caso singular, que por su casuística  y  aunque no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto, no obstante,  la Sala de lo Contencioso Administrativo, ha entendido  que no parece justificado  que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a soluciones distintas,  sin que concurran elementos que lo justifiquen, lo contrario llevaría consigo que los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y del principio de seguridad jurídica,  podrían resentirse, de ahí que la citada  STS de 7-4-2021  haya seguido el mismo criterio llevado a cabo por la Sala de lo Social  en la interpretación del artículo 174.3 de la LGSS,  respecto de la acreditación de la convivencia estable.

En esta ocasión,  se  llevó a cabo con la documental aportada por la supérstite, la acreditación  que como  pareja de hecho había tenido durante su convivencia, esto es,   habían  realizado declaraciones de IRPF de forma conjunta,  adquirieron una vivienda constituida como hogar familiar donde estaban empadronados y tuvieron tres hijos en común,  circunstancias todas ellas  donde  de manera  palpable demostró  la existencia de  su  convivencia con el  guardia civil fallecido, llevando  a nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 7-4-2021 al  reconocimiento de la pensión de viudedad, encontrándonos así  ante ese concepto de pareja de hecho que contempla el citado art. 38.4, esto es,  la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

En resumen; la aplicación del art. 38 in fine,  no puede tener una mecánica aplicación cuando la realidad sobre la que se han de proyectar las normas no responde exactamente al punto de partida del legislador y, además, no existen  elementos que permitan pensar en el propósito de generar artificialmente un derecho a la pensión de viudedad.  En este caso, las especiales  circunstancias concurrentes,  permiten tener por acreditada por otros medios de prueba ajenos a la inscripción registral  la existencia de pareja de hecho, acreditada no solo mediante un certificado de empadronamiento, sino  que ha tenido una convivencia estable y notoria  durante más de 5 años, de manera ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del causante con quien  nacieron 3  hijos.

 

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