En otras ocasiones he tratado de divulgar en las presentes líneas aquellos casos que, por su interés, este letrado ha defendido ante los tribunales, como fue aquel error médico que dejó incapacitada a una mujer en determinada institución hospitalaria, a cuyo fin, la Sala de lo Social conforme a mis pedimentos, interpretó que tal actuación sanitaria, fue consecuencia de un accidente no laboral y no de una enfermedad común. Ello fue un precedente jurisprudencial para la cuestión que hoy planteamos por su interés y similitud.
En efecto la STS de 2 de Julio de 2020, seguida bajo número de recurso 201/2018, valora si la incapacidad reconocida a una mujer como consecuencia de las complicaciones y lesiones sufridas en el parto, deriva de enfermedad común o, por el contrario, de accidente no laboral, ya que con ocasión de un parto, la mamá trabajadora sufrió un “desgarro obstétrico de rotura y separación esfínteres interno y externo, con colitis ulcerosa extensa” que la hizo cursar un proceso de incapacidad temporal y ulterior reconocimiento por el INSS de una incapacidad permanente derivada de enfermedad común, determinación que la mamá que nos ocupa no compartía, por entender que el error médico era un accidente no laboral y no una enfermedad…
El accidente no laboral se define legalmente como aquel que «no tenga el carácter de accidente de trabajo». De forma similar, también el concepto de enfermedad común se define en contraposición negativa -cabe decir- a las enfermedades profesionales y, asimismo, a los accidentes de trabajo. En efecto, se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni enfermedades profesionales, quedando por definir el concepto de accidente no laboral como «una acción súbita, violenta y externa, STS 10 de junio de 2009 (rcud 3133/2008) STS 30 de abril de 2001 (Sala General, rcud 2575/2000),
La discrepancia entre ambas figuras, esto es, entre accidente no laboral y enfermedad común, radica en consecuencia, en si lo ocurrido durante el parto fue o no una acción «externa», es decir, si fue con ocasión del parto el que se produjera el desgarro obstétrico puede calificarse de acontecimiento «externo», pues no es ajeno a la propia persona, o por el contrario, las lesiones ocurridas («desgarro del periné en grado IV») como consecuencia de las maniobras que hubo que hacer durante el parto, deben ser calificadas de accidente, ya que el parto dejó «de ser normal» y tampoco el uso normal de los instrumentos que hubo que utilizar produce las lesiones que en el caso se produjeron.
No es sencillo determinar con precisión y exactitud qué sea una “acción externa”. Pero, con independencia de lo anterior, la verdad es que lo sucedido en el parto, encaja mal con el concepto de enfermedad, que supone, como ya hemos mencionado, «un deterioro psico-físico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta», siendo esto último lo que se corresponde, precisamente, con el concepto de accidente (STS 10 de junio de 2009, rcud 3133/2008). Lo ocurrido en el parto que nos ocupa no fue, en efecto, un deterioro desarrollado de forma paulatina, sino que se asemeja más a la acción súbita y violenta inherente al concepto de accidente.
También es importante tener en cuenta que el embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad. Ello dificulta, aún más, la inserción conceptual de lo sucedido en el parto de nuestra mamá en la noción de enfermedad. Bueno será recordar en este sentido que, procediendo a modificar la LGSS de 1994, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, creó la protección «específica» de la maternidad, que quedaba así «desligada» de la incapacidad temporal, en la que hasta entonces venía encuadrándose, procediendo a dotar a la protección de la maternidad, en consecuencia, de rasgos propios y diferenciados. A tales efectos, tampoco el parto puede asimilarse fácilmente a cualquier otra intervención hospitalaria, ya que estas intervenciones se encaminan a poner remedio a una amenaza, ya verificada o potencial a la salud que no se puede identificar ni asimilar por completo a un embarazo y a un parto, que son procesos naturales no patológicos.
Por todo lo anterior, debemos tener presente un factor que debe ser contemplado en nuestro análisis, como es el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre «integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas», ya que establece que «la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».. Lo mismo debe hacerse en el presente supuesto, ya que se ha razonado que lo sucedido en el parto de nuestra mamá trabajadora, difícilmente encajaría en el concepto de enfermedad, ajustándose con mayor naturalidad al concepto de accidente. No obstante ello, si la expresión de acción «externa» pudiera generar alguna duda, como lo ocurrido en el parto solo le pudo suceder por su condición de mujer, la perspectiva de género proclamada por citado art. 4 de la referida Ley Orgánica 3/2007, reforzaría la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común, pues sólo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene parangón con ningún otro tipo de circunstancia en la que se acuda a la atención sanitaria.
En resumen: El proceso que sufre la madre en este caso, nace a partir de una lesión corporal, sin intervención de la voluntad de quien lo provoca, y mucho menos de quien lo sufre, de forma súbita, repentina e imprevisible, ya que las limitaciones funcionales y de todo orden que le han dejado no son la consecuencia final y fatal de un previo proceso patológico desarrollado en forma paulatina y progresiva, sino de la concurrencia de una causa concreta externa, repentina e imprevista, por lo que el resultado ni puede calificarse de maternidad, ni de enfermedad, es un auténtico accidente, que sólo admite la calificación de no laboral.