Carlos Ramírez, Abogado
La Ley núm. 3/2004, de 29 de diciembre, estableció medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, cuya disposición incorporase al derecho interno (español) la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000.
En la exposición de motivos de dicha Ley, se explicita que “la nueva Ley introduce un cambio esencial en este ámbito, como es el de desplazar los usos del comercio que hayan venido consagrando plazos de pago excesivamente dilatados, los cuales se verían sustituidos por las disposiciones de esta Ley”.
La citada Ley de medidas de lucha contra la morosidad tuvo una primera modificación en su texto inicial por Ley núm. 15/2010, de 5 de julio. En el preámbulo de la Ley se concretaba, entre otros extremos, que “en lo que se refiere a los plazos de pago entre empresas, se establece un plazo máximo de pago de 60 días por parte de empresas para los pagos a proveedores. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes, con el fin de evitar posibles prácticas abusivas de grandes empresas sobre pequeños proveedores, que den lugar a aumentos injustificados del plazo de pago”. En esta Ley, se ponía ostensiblemente de manifiesto la antinomia existente entre las disposiciones de los artículos 4º y 9º, pues el carácter imperativo del plazo de pago consagrado en el primero de los referenciados artículos colisionaba con el carácter ”subsidiario” en cuanto al plazo de pago y al tipo de interés de demora que consagraba el segundo de esos preceptos.
Posteriormente, por Ley núm. 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, con vigencia desde el día 28 de julio de 2013, se dio una nueva redacción al artículo 4º. de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.
En una sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la subcontratista Aucasa Obras y Transportes contra la UTE Villazopeque alegando «el carácter imperativo» de la limitación del plazo impuesta en la ley de lucha contra la morosidad, declara abusivo pagar a más de 60 días y lo prohíbe expresamente, en aplicación de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Así, el pago de facturas a proveedores no podrá superar el plazo de 60 días. El Tribunal Supremo tras dar la razón a una empresa subcontratista que denunció una unión temporal de empresas (UTE) por infringir la ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, redactada en 2010.
La Sala de lo Civil del Alto Tribunal considera que «todos aquellos pactos«, entre contratistas y subcontratistas, que excedan del límite temporal de 60 días naturales como marca la ley resultarán «nulos de pleno derecho» por contravenir lo dispuesto en la norma imperativa, el artículo 6. 3 del Código Civil.
Como elemento clarificador del ”carácter imperativo del plazo de pago de 60 días”, y no “subsidiario”, que consagra la cita ley, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo datada el día 23 de noviembre de 2016 dictada en recurso de casación, precisa con meridiana claridad que el plazo máximo de pago que tiene un deudor según la Ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, será de 60 días desde la prestación del servicio o puesta a disposición de la cosa. Y si en el contrato suscrito entre las partes figurase un plazo superior al mismo, la cláusula que así lo establezca será nula, zanjándose la controversia existente sobre la interpretación de los plazos que se contraponen a la vista de lo dispuesto en los artículos 4.1 y 9.1 de la normativa, pues de la redacción de éste último artículo ha desaparecido toda referencia al “carácter subsidiario” de la obligación.
En el cuarto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia del Tribunal Supremo aludida anteriormente se razona: “(…) el carácter imperativo para las partes de la limitación temporal establecida por la norma para el plazo de pago comporta que todos aquellos pactos que excedan de dicho límite temporal, 60 días naturales, resulten nulos de pleno derecho por contravención de lo dispuesto en la norma imperativa. Esta limitación legal del plazo, como regla general, presenta como única excepción, prevista en el propio artículo 4.2 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, aquellos supuestos de contratación que bien por mandato legal, o bien por pacto expreso, comporten procedimientos de aceptación o comprobación que verifiquen la conformidad con los bienes o servicios prestados, pues en tales supuestos el límite legal del plazo se puede extender hasta los 90 días naturales contados desde la fecha de entrega de los bienes o la realización de la prestación de los servicios”.
Así, respecto a la prolongación hasta los 90 días naturales para hacer efectivo el pago cuando se ha dispuesto por las partes un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o servicios con lo dispuesto en el contrato, a cuyas tareas comprobatorias se confiere plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de la recepción de los bienes o de la prestación de los servicios, que dicho plazo comprobatorio no computa y suma al de los 60 días que como imperativo de pago contempla el núm. 3, del artículo 4º. de la Ley en su actual redacción, es decir, que los 30 días a efectos de comprobación por el cliente se sumarían a los 60 días de plazo de pago, alcanzándose entonces los 90 días que indica la mencionada sentencia, salvo que exista error u omisión en la redacción de la misma que requiera de posterior aclaración.
La sentencia tan solo admite una única excepción, prevista en el artículo 4.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales (LLCM), que se refiere a los supuestos de contratación que bien por mandato legal, o por pacto expreso, comporten procedimientos de aceptación o comprobación que verifiquen la conformidad con los bienes o servicios prestados. En tales supuestos el límite legal del plazo se puede extender hasta 90 días naturales contados desde la fecha de la entrega de los bienes o la realización de la prestación de servicios.
El magistrado determina que el mero hecho de que el subcontratista no lo haya impugnado previamente por el contenido abusivo de algunas de sus cláusulas no constituye, en modo alguno, un acto propio que impida su reclamación en el transcurso de la ejecución del contrato. Basa su decisión el magistrado en que el control de la abusividad dispuesto en el artículo 9 de la LLCM, parte de una función defensiva en favor de la parte más débil de la práctica de contratación tomada como referencia por la norma -generalmente el subcontratista respecto del contratista principal-.
En el caso en litigio, el magistrado considera que no cabe duda de que tanto la desproporción del plazo de pago establecido, 180 días respecto de los 60 legalmente previstos, y los 30 días recomendados por la LLCM, así como la desproporción del interés contemplado como compensación de dicho aplazamiento, interés legal más 1,5 puntos, frente a los 8 puntos que establece el artículo 7 de la LLCM como referencia, fueron impuestas por la parte a la que realmente favorecía -al contratista principal de la obra-. Frente a ello, como significativamente alega la sociedad recurrente, no tuvo más remedio que aceptarlo si realmente quería conseguir el contrato.