Hay convenios que regulan un descanso de quince minutos en jornadas superiores a las seis horas, descanso que será considerado como tiempo de trabajo, a fin de que los operarios puedan, en su caso, aprovechar ese tiempo para salir y tomar un café o hacer otras gestiones personales. Ahora bien, valoramos en las presentes líneas si en esa situación, esto es, cuando ese trabajador sale del trabajo en esos minutos de descanso y se accidenta, ¿cómo debe encuadrarse esa contingencia… como accidente de trabajo o como enfermedad común…?
A los fines que nos ocupa, se ha venido interpretando por distintos tribunales del Orden Social que la situación de IT en que permanece un trabajador cuando sale del recinto de la empresa en ese lapsus temporal y sufre una lesión, ello no deriva de accidente laboral ya que, si los hechos ocurren en la vía pública, esto es, fuera del lugar del trabajo, no constituyen un accidente «in itínere», y tampoco serian encuadrables en el apartado uno del artículo 156 de la LGSS. En este sentido, el intérprete judicial declara que la consideración del periodo de descanso en la jornada como tiempo de trabajo por el convenio colectivo, lo es a efectos laborales pero no de la Seguridad Social, y lo pactado en el convenio beneficia y vincula a las partes integrantes en su ámbito funcional, pero no puede perjudicar a un tercero, como puede ser la Mutua aseguradora, que es ajena al convenio.
Así las cosas, el tiempo de descanso es computable como jornada de trabajo, sin que ello a tenor del art. 34.2 del ET deba llevar aparejado que se califique como accidente de trabajo cualquier situación sobrevenida , por lo que si el incidente se produce durante el disfrute del descanso fuera de las dependencias de la empresa para tomar un café (situación que realiza de forma voluntaria el trabajador…), no puede calificarse como accidente de trabajo, porque se encontraba en actividad totalmente ajena a la laboral, como así lo reconoció la Sala IV/TS, entre otras la de 20 de marzo de 2007.
No obstante, se ha dictado STS de fecha 13-12-2018, (recurso núm.: 398/2017), por la que una psicóloga salió del trabajo en los quince minutos de descanso previsto en el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo para tomar un café, sufriendo una caída al suelo, golpeándose el codo, que le ocasionó una situación de IT prolongada en el tiempo. Ante tal situación, la mutua de accidentes de trabajo que tenía suscrita la póliza con la empresa para la que trabajaba la psicóloga, excluyo tal situación como accidente de trabajo, por lo que la facultativa en cuestión impugnó tal determinación.
En esta ocasión, la trabajadora se accidentó cuando salió de la empresa para una pausa de «tomar café», como actividad habitual, social y normal en el desarrollo de su jornada laboral. Ahora bien, al ser el trabajo una condición sin la cual no se hubiera producido el evento, conlleva que el nexo de causalidad no deba romperse al ser tal pausa necesaria, por lo que la utilización de los quince minutos por la trabajadora, se producen con criterios de total normalidad, siendo aplicable la teoría de la «ocasionalidad relevante», caracterizada por una circunstancia negativa y otra positiva. La primera es que los elementos generadores del accidente no son específicos o inherentes al trabajo y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida del trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos para la psicóloga.
Por cuanto antecede, la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión; bien de manera estricta «por consecuencia» o bien en forma más amplia o relajada «con ocasión», hay que destacar que, en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. En efecto, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto «por consecuencia» estamos en presencia de una verdadera «causa» (aquello por lo que – propter quod– se produce el accidente), mientras que en el segundo caso («con ocasión»], propiamente se describe una condición (aquello sin lo que – sine qua non– se produce el accidente), más que una causa en sentido estricto.
Así pues, destacando precisamente la calificación de AT en supuestos como el que nos ocupa, hemos de precisar -insistiendo en el referido aspecto positivo de necesaria vinculación con el trabajo o actividades normales de la vida laboral en «misión»- que la que hemos llamado «ocasionalidad relevante», comporta siempre la exigencia de un factor de «ajenidad» en la producción del suceso lesivo. En efecto, la definición de accidente de trabajo está concebida en términos amplios y, como presupuesto de carácter general, debe ser entendida de conformidad con otras normas que han venido a desbordar la concepción del accidente de trabajo, ya que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente, toda vez de poder concurrir otras causas distintas, pero sin que el nexo causal entre el trabajo y el accidente se encuentre ausente en ningún caso.
En resumen: En esta ocasión se ha interpretado la situación del tiempo para salir y tomar un café o hacer otras gestiones personales con resultado sobrevenido en ese trayecto de lesión como derivado de accidente de trabajo, pero no por considerarlo el Alto Tribunal como accidente in itínere, ni por ser aplicable la presunción de laboralidad, sino porque tal accidente se produjo con ocasión del trabajo, siendo aplicable en este tipo de situaciones la llamada teoría de la ocasionalidad relevante, situaciones a las que debemos recordar, no hay que acudir con criterios de generalidad, sino atendiendo a la casuística que la produce.