Hoy estudiaremos el encuadramiento que pueda tener una empresa dedicada a la comercialización y entrega de comida preparada por restaurantes y locales de hostelería y su ulterior entrega a particulares, oficinas de trabajo, etc, y que para desarrollar tal actividad, la empresa ofrece sus servicios en una página web, donde el cliente en cuestión solicita un pedido a uno de los establecimientos que ofrecen su actividad a través de dicha plataforma, establecimientos con los que la empresa suscribe un contrato de prestación de servicios, fijándose tanto por los restaurantes como por los clientes la consiguiente contraprestación económica.
Por un lado, bueno será recordar que nos encontramos ante un arrendamiento de servicios no laboral, cuando la prestación del trabajador se limita a la práctica de actos profesionales concretos sin sujeción alguna a jornada, vacaciones y practicando su trabajo con entera libertad e independencia, salvo las limitaciones accesorias que puedan derivarse en su actividad.
Por otro lado, existen diversos pronunciamientos que permiten extraer notas características de la relación laboral por cuenta ajena en supuestos en los que la contratación se ha formalizado como civil-mercantil con alta en el RETA de un prestador de servicios. En algunos de estos casos, la Sala IV del Tribunal Supremo interpretó aquellos servicios prestados de forma puntual a través de un dispositivo tecnológico, existiendo ya un cuerpo de doctrina judicial donde se reconoce expresamente el encaje laboral de los riders como prestadores de servicios de reparto para empresas. En efecto, desde la ya lejana STS de 26 de febrero de 1985 que vino en interpretar como laboral por cuenta ajena la prestación de servicios de los tradicionales mensajeros hasta la concreta prestación de servicios por los repartidores-riders respecto de empresas que gestionan plataformas de servicio a domicilio de comida, podemos destacar al respecto la STSJ de Madrid, de 17 de enero de 2020 y la más reciente del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona de 7-9-2020, por las que se han reconocido la prestación de servicios de los riders como una relación laboral por cuenta ajena . En efecto, en la citada Sentencia, los repartidores venían obligados a darse de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos; la empresa proporcionaba a los repartidores medios materiales con publicidad de su marca, entre ellos la mochila que portaban; los repartidores venían obligados a disponer de un vehículo (bicicleta o motocicleta) así como de un teléfono móvil con conexión a Internet, una batería externa, una mochila o caja para transportar la comida, y un soporte o anclaje para sujetar dicha caja al vehículo, no obstante, y en caso de que tales repartidores no dispusieran de tales medios, la empresa se los proporcionaba, reteniendo en las facturas abonadas a los repartidores una cantidad en concepto de fianza por los materiales, asimismo se detallaban aspectos de la realización del trabajo, con imposición de prohibiciones en la forma de actuar a tales repartidores
Del somero detalle de tales cometidos y funciones que realizaban tales mensajeros (riders), podemos concluir indicando que aquellos son meros prestadores de servicios donde la ajenidad de mercado resulta plena, por lo que en modo alguno el rider puede considerarse un «empresario» o prestador de servicios que ofrece los mismos en el mercado, ya que al ser contratado por un tercero, no controla el «negocio subyacente» objeto de su prestación, careciendo así de toda estructura empresarial, de cualquier medio organizado como empresa para ofrecer sus servicios, más allá de su bicicleta, móvil y fuerza física para transportar los pedidos, unido ello a que si la empresa utiliza un sistema propio de las nuevas tecnologías como la geolocalización y el tratamiento de datos, resulta si cabe mayor que los modelos tradicionales de prestación de servicios laborales, por lo que el control de la actividad del rider por la empresa aparece como absoluto.
Por cuanto antecede, se hace patente la ajenidad, cuando el trabajador no asume los riesgos ni los beneficios del contrato de transporte existente entre la empresa y el cliente, no interviene en la fijación del precio del mismo, ni su retribución depende de su resultado; se limita fundamentalmente a aportar su actividad y a percibir la retribución que por ella le corresponde, e incluso esa dependencia se podrá agudizar aún más cuando el trabajador debe llamar diariamente a la empresa, bajo penalización de no hacerlo, para recibir las órdenes de trabajo del día, respecto de las que asume la obligación de realizarlas sin demora ni entorpecimiento alguno…
En resumen, las características de ajenidad y dependencia que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, ya que en este caso, no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa que lo encarga, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción de los riders al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de sus servicios de carácter laboral.
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