Es objeto de estudio en las presentes líneas, el alcance jurídico que pueda afectar a una determinada residencia de ancianos, que naturalmente por la noble actividad que desempeña, no obstante, cobra a sus residentes cantidades variables, en función de los recursos que cada uno de aquellos disponga por el servicio otorgado en el citado centro geriátrico.
Ahora bien, el problema podría plantearse cuando el personal que presta sus servicios en la citada institución, es desempeñado por seglares, y con ello, si existe o no relación laboral cuando se dan las siguientes notas: a) trabajan bajo la supervisión de la encargada de la residencia; b) lo hacen con sujeción a horario de trabajo; c) la prestación de servicios es de carácter habitual; d) las religiosas ostentan en el centro casa-habitación, así como que la residencia proporciona a las referidas seglares comida y uniforme.
Así pues, en el caso que nos ocupa, se trata de una residencia pía, dependiente de la Iglesia Católica, en la que prestaban sus servicios unas religiosas, pertenecientes a la Asociación de seglares Reparadoras del Amor, Unión y Paz, cuyos fines consistían en “la santificación de sus miembros, mediante el servicio público a los pobres, especialmente a los más necesitados… aspirando a vivir según los consejos evangélicos y dando a su vida un sentido reparador”…, donde girando visita la Inspección de Trabajo, levantó sendas actas de infracción y liquidación a la residencia por no estar aquellas dadas de alta en la Seguridad Social.
Así las cosas, debemos partir de la premisa, de que la condición de miembro de una orden religiosa no puede determinar la “deslaboralización” automática de la actividad que se preste ni, consecuentemente, su exclusión del campo de aplicación del régimen correspondiente de la Seguridad Social. En efecto, la irrelevancia de la condición religiosa de la persona que ejerce una actividad profesional ajena a su status, con respecto de la configuración de un vínculo jurídico laboral, condiciona la viabilidad y existencia de la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social. Así pues, no debe existir ningún impedimento para reconocer como laboral la relación que un religioso/a mantiene con un tercero fuera de la comunidad a la que pertenece.
De cuanto antecede, insisto, pese a darse las notas exigidas de laboralidad referidas al comienzo de estas líneas, tal casuística, por analogía al caso que nos ocupa, nos obliga a tener en cuenta la figura del voluntariado, y con ello que desde la Ley 6/1996, de 15 de enero, que la regula, ha llevado a que los ciudadanos, bien individualmente, bien mediante organizaciones basadas en la solidaridad y el altruismo, desempeñen un papel cada vez más importante en el diseño y ejecución de actuaciones dirigidas a la satisfacción del interes general y especialmente a la erradicación de situaciones de marginación y a la construcción de una sociedad más solidaria, en la que los ciudadanos gocen de una calidad de vida digna, conllevando ello que se impliquen cada vez en mayor medida en la solución de ciertos problemas sociales, asumiendo voluntariamente, de forma altruista y totalmente desinteresada, la realización de determinadas tareas y funciones, en aras a conseguir el cumplimiento de estos objetivos tendentes a la erradicación de situaciones de marginación y a la construcción de una sociedad más solidaria.
A tal fin, lo que caracteriza la existencia de una relación jurídica del voluntariado, así como en las religiosas que nos ocupan, es el compromiso libre y altruista de prestar un servicio de forma solidaria y no retribuida; siendo esta finalidad la nota esencial que permite distinguir la realización de las actividades que aquellos realizan de prestación de servicios laborales, toda vez que el voluntariado, como las seglares también actúan y prestan sus servicios bajo la organización y dirección de la entidad o asociación con las que colaboran, y por ende, encontrándose sometidos a las ordenes e instrucciones impartidas por las mismas, de la misma o similar forma y manera que el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores establece para cualquier relación laboral, pudiendo estar obligado a respetar un horario de “trabajo y jornada” similar a la de todo trabajador por cuenta ajena, debiendo realizar sus tareas con idéntica o similar dedicación y sometimiento, perfilándose pues, unos derechos y obligaciones en las personas voluntarias, similares en algunos casos con los que son propios de toda relación laboral (exigencia de disciplina, orden y sometimiento a las tareas de organización), con las lógicas diferencias derivadas de la inexistencia de un contrato de trabajo y la inexigibilidad por consiguiente de ciertos comportamientos y actuaciones entre ambas partes.
En resumen: es precisamente en estas fechas navideñas, en las que algunos escuchamos con melancolía las panderetas tocadas por manos abiertas a la esperanza y la felicidad, así como de villancicos cantados por voces infantiles, que esperan con entusiasmo abrir sus regalos en la indescriptible noche de Reyes cuando, por otro lado, se da el perfil más triste de la sociedad, como son aquellas personas que solas, marginadas, o sencillamente abandonadas, sienten la necesidad de tener el calor de aquellos sujetos, bien como abnegados voluntarios, o bien como aquellas religiosas, que permanentemente viven para santificar sus vidas, mediante el servicio público a los pobres, especialmente a los más necesitados y menesterosos y sin animo de contraprestación económica alguna por tales desvelos ajenos, lo que nos lleva a concluir que habrá de estarse únicamente al elemento subjetivo y finalista (personal altruista y de claro contenido religioso y la ausencia de remuneración), lo que obviamente haría excluir las notas propias de una relación contractual de trabajo.