Sindicalistas expresivos. Justo Rodríguez Sánchez. Abogado - El Sol Digital
Sindicalistas expresivos. Justo Rodríguez Sánchez. Abogado

Sindicalistas expresivos. Justo Rodríguez Sánchez. Abogado

En el caso que hoy divulgamos, tratamos de un trabajador que a su vez era  representante de los trabajadores de una empresa de seguridad y que  fue despedido  por infracción de la buena fe contractual, falsedad, deslealtad y por ofensas verbales al empresario públicamente, por lo que se plantea la cuestión relativa a la protección del derecho fundamental a la libertad de expresión frente al ejercicio del poder disciplinario empresarial en el seno de una relación de trabajo.

 En esta ocasión, el trabajador hizo un uso legítimo de su derecho fundamental a la libertad sindical  en virtud de lo acordado en una reunión del sindicato junto con otros miembros del comité de empresa de la mercantil  en el contexto de un clima de conflictividad laboral derivado de la queja por incumplimiento de los derechos laborales en materia salarial, por lo que se levantó del asiento y exhibiendo una camiseta donde se podía leer el lema: «Donde hay corrupto hay un corruptor. Tanto o más importante que el nombre del político corrupto, es conocer el de la empresa de seguridad corruptora», constando junto con el mensaje escrito una imagen impresa en la que se apreciaban dos personas que estaban entregándose dinero. A tal fin, bueno será referir que los miembros del comité de empresa se limitaron a colocarse máscaras y a exhibir el referido mensaje en las camisetas durante un breve lapso de tiempo, saliendo del local en el que se celebraba el pleno municipal sin necesidad de ser desalojados, exteriorizando con su proceder, ante la entidad municipal adjudicataria del servicio de seguridad, y por tanto a la que corresponsabilizaban de los incumplimientos laborales.

Ante  tales hechos, la Sentencia del TSJ en cuestión  declaró  la procedencia del despido disciplinario  fundamentándose en que  la conducta del trabajador  traspasó los límites inherentes que impone el respeto al derecho al honor de los responsables de la empresa (..) ya que  el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios.

Conviene precisar que  los derechos y obligaciones recíprocos generados por la relación contractual laboral, cuando se residencian en representantes de los trabajadores también delimitan el ejercicio de los derechos fundamentales. De manera que manifestaciones de los mismos que en otro ámbito pudieran ser ilegítimas no tienen por qué serlo cuando su actuación se concreta en el ejercicio de las facultades que específicamente se asigna a éstos cuando actúan en la defensa de los derechos de los trabajadores a quienes representan. En tales casos, el logro de la efectividad de los derechos del trabajador en el interior de las organizaciones productivas,  conlleva necesariamente el reconocimiento de un mayor ámbito de libertad y protección en la actuación de tales  representantes sindicales, ya que desde la temprana STC 38/1981, de 23 de noviembre, se  legítimó la  actuación en el seno de la empresa  para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, «lo que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores» (por todas, SSTC 200/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; y 257/2007, de 17 de diciembre, FJ 2).

En esta ocasión, el TC  ha interpretado que al partirse  de la condición del trabajador que actuaba como miembro del comité de empresa junto con otros representantes de los trabajadores en la defensa y protección de los derechos e intereses de éstos, en virtud de lo acordado en una reunión del sindicato en cuestión, no se trataba de un trabajador más, pues ostentaba la condición de representante de los trabajadores y, como tal, ejercitaba la libertad de expresión para la protección del interés colectivo de los trabajadores, por lo que  dicha protesta no buscaba otra finalidad que lograr el respeto de las condiciones laborales que se consideraban infringidas, pese a que los responsables de la empresa pudieran considerar que el mensaje impreso en las camisetas fuera ofensivo, molesto o hiriente. Tampoco la concreta expresión utilizada, dada su genérica significación, y el contexto, forma, lugar y propósito en que se manifestó para el sumo intérprete constitucional,  ha merecido censura alguna, atendido por una parte el nivel más débil de protección que debe asignarse al prestigio de la empresa (STC 20/2002, FJ 7) y por otra, la amplia protección del derecho ejercitado.

Así las cosas, para el TC,  el trabajador actuó en calidad de miembro del comité de empresa, en el ejercicio de la libertad de acción sindical, cuestionando a través de la protesta una objetiva pasividad  en el deber de la empresa y la Administración  de velar por los derechos de los trabajadores de la empresa adjudicataria del contrato de seguridad y vigilancia, por lo que  el mensaje contenido en las camisetas y exhibido en el pleno del Ayuntamiento ni identificó como «empresa de seguridad corruptora» a la mercantil empleadora, por lo que, en modo alguno  puede considerarse para el TC que excediera los limites constitucionalmente admisibles.

En resumen, se hace preciso indicar  que la celebración de un contrato de trabajo no implica, en modo alguno, la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, así como  que la libertad de empresa  no legitima que los trabajadores hayan de soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que para el TC  la conducta del trabajador se desarrolló dentro de los márgenes que delimitan el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad sindical en relación con el derecho a la libertad de expresión . Siendo esto así, la sanción de despido impuesta por la empresa resultó constitucionalmente ilegítima, con vulneración de su derecho a la libertad sindical, en relación con la libertad de expresión, restableciendo así   la integridad de su derecho.

 

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